Art. 63
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 63

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En vigor desde 26 mar 2025
1. Los centros dependientes del sector público autonómico, así como el personal perteneciente o que desempeñe su actividad en ellos que intervenga en un proyecto de innovación, desarrollo tecnológico e investigación, prestarán la colaboración necesaria para la adecuada protección y explotación de los resultados que pueda generar dicho proyecto y para asegurar la efectividad de los correspondientes derechos de la propiedad industrial o intelectual, absteniéndose de cualquier actuación que pueda redundar en detrimento de tales derechos. 2. El personal perteneciente o que desempeñe su actividad en los centros e instalaciones dependientes del sector público autonómico que, en el curso de la realización de actividades sujetas a lo regulado en el presente capítulo, obtenga resultados que de manera clara sean susceptibles de protección mediante un derecho de propiedad industrial deberá informar de ello, siguiendo el correspondiente procedimiento y con la mayor diligencia, a los responsables de los centros, organismos y entidades en los que se haya realizado la actividad. 3. Los correspondientes centros del sector público autonómico valorarán con la debida celeridad dichos resultados y decidirán si procede iniciar la tramitación de los procedimientos establecidos para su inscripción como derechos de propiedad industrial.
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eli/es-as/l/2025/02/19/1#art-63