Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 19

19 / 31
En vigor desde 20 feb 2024
1. Las Administraciones públicas de Castilla y León fomentarán el uso por parte de las personas con discapacidad, de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, para potenciar su aprendizaje, inserción social y comunicación, especialmente en las zonas rurales. 2. A tales efectos, estas mismas Administraciones públicas de Castilla y León, en colaboración con las entidades del Tercer Sector Social, promoverán actuaciones para poder disponer de los medios materiales y tecnológicos necesarios con las adaptaciones técnicas adecuadas para su correcta utilización por las personas con discapacidad, como una forma de integración esencial y necesaria. 3. Las Administraciones públicas de Castilla y León garantizarán, a través de las correspondientes medidas necesarias y ajustes razonables, la accesibilidad y la no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración, velando por el cumplimiento de los niveles de accesibilidad exigidos a las páginas web y aplicaciones para dispositivos móviles de titularidad de dichas Administraciones. Se tendrá una consideración especial para las personas con discapacidad que residan en el medio rural.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2024/02/08/1#art-19