Art. 19
Título TÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 28 jun 2024
1. En las áreas y materias lingüísticas, los libros de texto y materiales curriculares estarán redactados y elaborados en dicha lengua. 2. Con carácter general, los libros de texto y materiales curriculares a utilizar por el alumnado en áreas o materias no lingüísticas estarán redactados y elaborados en la lengua vehicular de enseñanza. Excepcionalmente, dichos libros y materiales podrán estar redactados en una lengua cooficial diferente de la lengua vehicular cuando el alumnado se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: a) Presente necesidades educativas especiales, y se esté introduciendo en el aprendizaje progresivo de la lengua extranjera y/o de la lengua cooficial que no sea habitual en el ámbito familiar para el alumno, o en la que disponga de un menor dominio. b) Disponga de necesidades específicas de apoyo educativo y requiera adaptaciones de acceso en cuanto al tratamiento de las lenguas, teniendo especialmente en consideración al alumnado con necesidades derivadas de trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, del desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, y el alumnado de incorporación tardía al sistema educativo. c) Se le realice una adecuación lingüística individual. 3. Los libros de texto y materiales curriculares deberán respetar la denominación lingüística prevista en el artículo 6 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana y deberán seguir la normativa lingüística oficial.
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