Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 7 feb 2024
Los organismos y departamentos de la Comunidad Autónoma de Galicia que tengan competencias en materia de agricultura, ganadería y montes, de calidad alimentaria, de pesca, de consumo, de salud pública, de medioambiente y de turismo deben establecer protocolos de coordinación con los objetivos de garantizar el desarrollo correcto de la presente ley, de incrementar la efectividad de los controles exigidos por la legislación y de avanzar hacia la simplificación administrativa.
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