Art. 68
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 68

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En vigor desde 7 feb 2024
1. Las autoridades competentes podrán delegar determinadas funciones de control oficial en uno o en más organismos delegados o en personas físicas, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 29 y 30, respectivamente, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. La autoridad competente se asegurará de que el organismo delegado o la persona física en quien se deleguen dichas funciones dispongan de las facultades necesarias para llevarlas a cabo eficazmente. 2. Los organismos delegados de control tendrán las siguientes obligaciones: a) Estar debidamente acreditados según la norma pertinente para las funciones delegadas de que se trate y mantener actualizada la correspondiente acreditación. b) Cumplir las tareas delegadas en los términos establecidos por la autoridad competente e informar a esta de las actuaciones realizadas. c) Denunciar ante las autoridades competentes, con arreglo a lo indicado en el artículo 85.5, las irregularidades detectadas en la producción y en la comercialización que afecten gravemente a la figura de protección de la calidad diferenciada que corresponda y colaborar con dichas autoridades. d) Informar a la autoridad competente de sus actuaciones en relación con las actividades de control oficial delegadas. e) Mantener actualizados sus registros y su documentación, así como realizar las declaraciones exigidas. f) Cualesquier otras obligaciones establecidas en esta u otra norma.
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eli/es-ga/l/2024/01/11/1#art-68