Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 58
58 / 126En vigor desde 7 feb 2024
1. La consejería competente en razón de la naturaleza del producto resolverá, previa tramitación del correspondiente procedimiento, la revocación de la autorización de funcionamiento del consejo regulador como entidad de gestión en los siguientes supuestos:
a) Pérdida de los requisitos establecidos en el artículo 48 de la presente ley para obtener la autorización como entidad de gestión.
b) Incumplimientos detectados y no subsanados de las funciones contempladas en el artículo 51 de la presente ley.
c) Incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el artículo 52 de la presente ley.
2. Resultará competente para la revocación de dicha autorización el mismo órgano que la concedió, previa tramitación del correspondiente procedimiento, en que se dará audiencia al consejo regulador afectado.
3. En el acuerdo de inicio del procedimiento de revocación de la autorización figurarán la causa y las circunstancias que determinan el inicio del procedimiento de revocación de la autorización concedida, el plazo para presentar alegaciones y, en su caso, la suspensión provisional de las funciones del consejo regulador.
4. Reglamentariamente se desarrollarán las normas relativas a la tramitación del procedimiento de revocación de su autorización.
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Proeli/es-ga/l/2024/01/11/1#art-58