Art. 45
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 45

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En vigor desde 7 feb 2024
1. La Administración autonómica, al objeto de promocionar los productos alimenticios de calidad de la comunidad autónoma, podrá utilizar una marca de garantía registrada conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas. 2. Lo previsto en el apartado anterior será aplicable a las marcas de garantía ya registradas del sector público gallego que, de acuerdo con sus reglamentos de uso y los criterios de calidad que tengan establecidos o establezcan, incluyan entre sus finalidades distinguir, además de otros productos y servicios, los productos alimenticios destinados al consumo humano certificados por el titular de la marca en función de sus características. También será aplicable a productos que no posean dicha certificación, siempre que sean producidos o transformados en el territorio de Galicia, tengan unos requisitos de calidad superiores a la estándar establecida para dicho producto o cumplan unos requisitos específicos de calidad que los distingan de otros de la misma naturaleza y de acuerdo con las especificaciones que se establezcan.
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