Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 34
34 / 126En vigor desde 7 feb 2024
1. Las personas productoras o transformadoras que quieran proteger un producto como especialidad tradicional garantizada deberán presentar un pliego de condiciones del producto y cumplir con los restantes requisitos establecidos en la normativa comunitaria y demás regulación aplicable sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en particular con lo establecido en el título III del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
2. El procedimiento para reconocer e inscribir una especialidad tradicional garantizada o para modificar su pliego de condiciones se adecuará a lo dispuesto en las normas de la Unión Europea, en el artículo 32 de la presente ley y en el reglamento que se dicte en desarrollo de esta.
3. La protección de especialidades tradicionales garantizadas implica la prohibición de todo uso indebido, imitación o evocación o cualquier práctica que pueda llevar a error a las personas consumidoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2024/01/11/1#art-34