Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 30
30 / 126En vigor desde 7 feb 2024
1. Los nombres protegidos asociados con una denominación geográfica de calidad son bienes de dominio público autonómico y no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen. La titularidad y protección de estos bienes corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia cuando su respectiva área geográfica se sitúe íntegramente en su ámbito territorial.
2. Cualquier persona física o jurídica previamente inscrita en los registros de la correspondiente denominación geográfica podrá hacer uso de los nombres protegidos siempre que así lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en el correspondiente pliego de condiciones, excepto por pérdida temporal o definitiva del derecho de uso del nombre protegido o por cualquier otra causa legalmente establecida.
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Proeli/es-ga/l/2024/01/11/1#art-30