Art. 28
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

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En vigor desde 7 feb 2024
1. Se considerarán figuras de promoción de la calidad diferenciada las siguientes: a) Las denominaciones geográficas de calidad: denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP). b) Las especialidades tradicionales garantizadas (ETG). c) La producción ecológica. d) La artesanía alimentaria. e) Otros regímenes de calidad diferenciada públicos, de conformidad con las normas de la Unión Europea y con las dictadas por el Estado o la Comunidad Autónoma gallega en el ejercicio de sus competencias. f) Las marcas de garantía que se regulan en el capítulo VIII de este título. 2. A efectos de esta ley, tienen la consideración de figuras de protección de la calidad las contempladas en las letras a) a e) del apartado 1 de este artículo.
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