Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
18 / 126En vigor desde 7 feb 2024
Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan disposiciones de ámbito sectorial, las normas de desarrollo de la presente ley podrán determinar para cada producto, sector o tipo de persona operadora el nivel de las obligaciones que se establecen para el autocontrol, particularmente en función de la naturaleza y del riesgo especial de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión de la persona operadora y del volumen y frecuencia de los intercambios de productos.
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Proeli/es-ga/l/2024/01/11/1#art-18