Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 116
117 / 126En vigor desde 1 ene 2025
1. El procedimiento sancionador lo iniciará la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.2.
En particular, desde el punto de vista territorial el órgano competente para incoar los expedientes sancionadores será la persona titular de la jefatura territorial donde la operadora o el operador tenga su domicilio o razón social, excepto en el supuesto de que tenga su domicilio fuera de la comunidad autónoma, en cuyo caso la incoación la realizará la persona titular de la jefatura territorial del ámbito geográfico donde se haya detectado la infracción.
2. Serán competentes para la imposición de sanciones los siguientes órganos:
a) La persona titular de la jefatura territorial correspondiente, en el caso de infracciones leves.
b) La persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en materia de calidad alimentaria de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, en el caso de infracciones graves, salvo en el caso de las infracciones graves relativas a incumplimientos relacionados con figuras de protección de la calidad diferenciada del ámbito de los productos marinos, para las cuales será competente la persona titular de la dirección general con competencias en comercialización pesquera.
c) La persona titular de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes o de pesca, según cual sea el objeto del procedimiento sancionador, en el caso de infracciones muy graves.
Se modifica la letra b) del apartado 2 por el de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2024/01/11/1#art-116