Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 7

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En vigor desde 15 abr 2023
1. En el supuesto de que se produzcan daños materiales como consecuencia de una acción terrorista a quienes no fueren responsables de los mismos, serán de aplicación las disposiciones previstas en el presente capítulo en función de la naturaleza del bien y del daño producido. 2. Quedan excluidos de las ayudas por daños materiales los bienes propiedad de los órganos, organismos y entes integrantes del sector público de las Administraciones Públicas españolas y extranjeras, así como de los organismos internacionales. 3. Las cuantías de las reparaciones por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas de las personas físicas, en los elementos comunes de las comunidades de propietarios, en los establecimientos mercantiles, comerciales, o industriales, o en elementos productivos de las empresas, en las sedes de los partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales, así como los producidos en vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta ley.
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