Art. 65
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 65

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En vigor desde 2 may 2023
1. Corresponde a los ayuntamientos y a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, exigir y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, y en su normativa de desarrollo, en las aprobaciones de instrumentos urbanísticos y en el otorgamiento de licencias, autorizaciones y calificaciones de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como la comprobación del cumplimiento de las normas de accesibilidad en aquellas actividades sujetas a comunicación previa o declaración responsable. A tal fin, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación urbanística vigente, con audiencia del interesado, adoptando, en tal sentido, las medidas oportunas para la adaptación a la presente ley, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones aplicables en dichos supuestos. 2. A estos efectos, los distintos instrumentos urbanísticos, así como los proyectos de edificación o construcción, habrán de hacer constar expresamente en su memoria el cumplimiento de la presente ley, incorporando al expediente un certificado de idoneidad de accesibilidad firmado por técnico competente al inicio y final del expediente.
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eli/es-ri/l/2023/01/31/1#art-65