Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 7 mar 2023
A efectos de la presente ley se aplicarán las definiciones contenidas en el Derecho de la Unión Europea y la legislación básica del Estado en materia de aguas junto a las siguientes: a) «aguas destinadas al consumo humano», todas las aguas, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, para beber, cocinar, preparar o producir alimentos u otros usos domésticos, en locales tanto públicos como privados, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren a través de una red de distribución, a partir de una cisterna o, en el caso de las aguas de manantial, envasadas en botellas. b) «ciclo urbano del agua», es aquella parte del ciclo hidrológico relacionada con el uso del agua por las aglomeraciones urbanas que comprende: a) el abastecimiento de agua en alta, que incluye la extracción de los recursos hídricos, el tratamiento de regeneración y potabilización, el transporte y el almacenamiento de cabecera de la población; b) el abastecimiento del agua en baja, que incluye su distribución, almacenamiento intermedio y el suministro a los destinatarios; c) la recogida de las aguas usadas y transporte hasta los colectores o instalaciones de tratamiento; d) los sistemas de drenaje sostenible o de gestión de aguas pluviales; e) la depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende su recepción en los colectores generales, el tratamiento y, en su caso, vertido de efluentes; y f) la regeneración de las aguas depuradas para su reúso. c) «ente supramunicipal del agua», entidad pública de base asociativa a la que corresponde el ejercicio de las competencias que esta ley le atribuye en relación con los sistemas de gestión supramunicipal del agua de uso urbano. d) «entidad prestadora de servicios de agua», aquella entidad pública o privada que gestione alguno o algunos de los servicios del ciclo urbano del agua. e) «grupos vulnerables y marginales», las personas que, de forma individual o colectiva, se encuentren aisladas o no de la sociedad, sufran discriminación o la falta de acceso a derechos, recursos u oportunidades, y que, con respecto al resto de la sociedad, están más expuestas a una serie de posibles riesgos relacionados con su salud, seguridad, falta de educación, implicación en prácticas perniciosas u otros riesgos. f) «rendimiento técnico en las redes de abastecimiento», diferencia, expresada en porcentaje, entre el volumen de agua que haya sido objeto de aducción y el efectivamente distribuido, contabilizado y facturado a los destinatarios. g) «sistema supramunicipal de gestión del agua de uso urbano», conjunto de elementos (derechos relativos al agua, infraestructuras de extracción, transporte, tratamiento o vertido, etcétera) organizados (consorcio, mancomunidad, etc.) para la prestación de servicios del ciclo urbano del agua en un ámbito superior a un municipio. h) «uso del agua», las distintas clases de utilización del recurso comprendidas como uso del agua en el Derecho de la Unión Europea y en la legislación estatal, considerándose incluidos a efectos de esta ley la gestión que se realice de las aguas pluviales. i) «usuario», en esta ley se considera: En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, a la persona titular del contrato con dicha entidad y, en su defecto, quien haga uso de los caudales suministrados. En las captaciones propias, a la persona titular de la concesión administrativa de uso de agua, de la autorización para el uso o del derecho de aprovechamiento y, en su defecto, a quien realice la captación.
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eli/es-ex/l/2023/03/02/1#art-2