Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 14 mar 2023
Las personas mutualistas incluidas en el campo de aplicación de los distintos regímenes especiales de la Seguridad Social, para tener derecho a recibir la prestación de atención temprana por parte del SSPA, en los términos previstos en esta ley, deberán, en su caso, optar por la asistencia en dicho sistema, conforme al procedimiento y periodicidad establecidos por sus respectivas mutualidades.
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