Art. 47
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 47

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En vigor desde 14 mar 2023
Cuando se produzca una amenaza inminente de daño o se haya producido un daño, en el caso de que la persona titular no adopte las medidas preventivas, correctivas, paliativas o reparadoras necesarias, o estas hayan sido insuficientes para que desaparezca la amenaza, para contener o eliminar el daño o evitar mayores daños y efectos adversos, o cuando la gravedad y trascendencia de los eventuales daños producidos así lo aconsejen, la Administración pública competente podrá ejecutar subsidiariamente y a costa del sujeto responsable cuantas medidas preventivas y reparadoras se consideren necesarias.
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