Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

23 / 56
En vigor desde 14 mar 2023
1. Una vez iniciado el procedimiento, las Unidades de Gestión Clínica de Pediatría Hospitalaria, los Servicios de Neonatología o Pediatría de Atención Primaria procederán a derivar a los menores y sus familias a las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo. 2. La derivación incluirá el diagnóstico inicial, la sospecha clínica o necesidad inicial detectada, teniendo en cuenta que los diagnósticos en atención temprana revisten carácter dinámico, pudiendo sufrir modificaciones en función de la evolución de la persona menor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2023/02/16/1#art-23