Art. Disposición final quinta
Título TÍTULO VI

Art. Disposición final quinta

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En vigor desde 13 abr 2023
1. Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley. 2. En el caso de las actividades e instalaciones ganaderas existentes dentro de núcleos de población, el órgano sustantivo ambiental autonómico desarrollará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, un procedimiento específico para su adaptación al régimen de intervención que les corresponda. El citado procedimiento específico se iniciará, en cada caso, con carácter inmediato, a requerimiento del titular de la explotación y/o del ayuntamiento en cuyo territorio esté establecida.
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