Art. 77
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 77

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En vigor desde 13 abr 2023
1. El órgano sustantivo ambiental de la Administración del Principado de Asturias deberá mantener un registro en el que se inscribirán los datos relativos a las declaraciones responsables ambientales de competencia de los ayuntamientos, y facilitará el acceso a los ayuntamientos a los efectos de interconexión con el Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias. 2. Los registros ambientales deberán incluir como mínimo la siguiente información: a) Persona titular. b) Actividad que se desarrolla. c) Identificación del emplazamiento en el que se lleva a cabo. d) Fecha de inicio. e) Número de expediente municipal.
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