Art. 54
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Terminación del procedimiento

Art. 54

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En vigor desde 13 abr 2023
En el caso de autorizaciones ambientales integradas ordinarias, se incluirá, además, el siguiente contenido: a) Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y las condiciones para evaluar su cumplimiento y, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas, especificando las mejores técnicas disponibles contenidas en el documento de conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión. b) La obligación de comunicar al órgano sustantivo ambiental regularmente, y al menos una vez al año, información basada en los resultados de los controles periódicos de las emisiones y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización. c) Los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación.
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