Art. Disposición adicional decimoctava
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional decimoctava

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En vigor desde 14 jun 2026
1. La administración educativa de las Illes Balears garantizará la adopción de medidas de adaptación curricular para el alumnado que se incorpore de manera temporal al sistema educativo de las Illes Balears como consecuencia de los desplazamientos temporales de la unidad familiar del alumno por motivos laborales, profesionales, administrativos o por otras circunstancias familiares debidamente justificadas, cuando este desplazamiento tenga carácter no permanente y esté vinculado a la continuidad posterior del itinerario educativo del alumno en su sistema educativo de origen, para evitar perjuicios en su proceso educativo. 2. Estas medidas deberán contemplar, cuando sea necesario para garantizar la adecuada continuidad educativa del alumno y atendiendo a la duración prevista de su estancia, la exención temporal de la evaluación de la asignatura de lengua catalana, así como otras adaptaciones metodológicas y/o de evaluación que eviten perjuicios académicos derivados de su incorporación temporal al sistema educativo de las Illes Balears. 3. Estas medidas tendrán carácter individualizado, excepcional y temporal, y se adoptarán atendiendo al interés superior del menor, a su trayectoria educativa previa y a la duración previsible del desplazamiento familiar. 4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, los requisitos y el procedimiento de aplicación de estas medidas. Se modifica por la disposición final 7.2 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-7

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eli/es-ib/l/2022/03/08/1#disposicion-adicional-decimoctava