Art. 54
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Elementos del tributo

Art. 54

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En vigor desde 1 sept 2022
1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos. En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores o caudalímetros homologados de volumen vertido a la red, podrá considerarse como base imponible dicho volumen en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En el caso de los usos urbanos, la base imponible estará constituida por el volumen mensual de agua entrante en la red de colectores asumida por Augas de Galicia. 2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores o caudalímetros homologados. A estos efectos, las personas contribuyentes están obligadas a instalar y mantener por su cuenta un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida. 3. Para las personas contribuyentes que no dispongan de contadores o caudalímetros, la base imponible se determinará por estimación objetiva. 4. Supletoriamente, el método de estimación indirecta será de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
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