Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 24 may 2022
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 1/2022, de 11 de mayo, de Elecciones al Parlamento de Canarias. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Una de las líneas maestras que caracterizan la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias , es la introducción de importantes novedades en relación con la configuración del régimen electoral de Canarias, que se traduce en la combinación, por un lado, de las previsiones del artículo 39.2 y, por otro, de las contenidas en la disposición transitoria primera de la citada norma estatuyente. En el primero de dichos preceptos estatutarios se fijan las bases del régimen electoral canario y se difiere a una futura ley del Parlamento de Canarias, aprobada por mayoría cualificada de tres quintos de sus miembros, su desarrollo. En concreto, dichas bases determinan que el sistema electoral será el de representación proporcional; que el número de diputados y diputadas no podrá ser inferior a cincuenta ni superior a setenta y cinco; que las circunscripciones electorales podrán ser de ámbito autonómico, insular o de ambas; que cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituyen una circunscripción electoral y que se establecerá en dicha futura ley el número de diputados y diputadas asignados a cada circunscripción; que se fijará, igualmente, el porcentaje mínimo de votos que deben obtener las listas electorales para acceder al reparto de escaños; y, por último, que a ninguna circunscripción insular se le podrá asignar un número de diputados y diputadas inferior a otra que tenga menos población de derecho. En cuanto a la regulación contenida en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de Canarias, esta señala que, hasta tanto no se apruebe la ley electoral prevista en el artículo 39, queda fijado en setenta el número de diputados y diputadas del Parlamento de Canarias, así como que un total de sesenta y un escaños se distribuirán entre las circunscripciones insulares, y se establece expresamente el reparto entre las mismas, asignando un número concreto de escaños a cada isla. Igualmente, se dispone que los nueve escaños restantes, esto es, los no distribuidos entre las siete circunscripciones insulares, se asignarán a la circunscripción autonómica de Canarias, que se erige en una auténtica novedad en el ámbito del derecho comparado autonómico, ya que por vez primera se implanta un sistema de elección de miembros de un Parlamento autonómico que combina una doble circunscripción electoral, en este caso la isla y la comunidad autónoma. Por otro lado, en la citada disposición transitoria primera del Estatuto se determina que, a efectos de la elección en las circunscripciones insulares, solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 15 % de los votos válidos de su respectiva circunscripción insular o, sumando los de todas las circunscripciones insulares, hubieran obtenido, al menos, el 4 % de los votos válidos emitidos en la totalidad de la comunidad autónoma. Asimismo, que a efectos de la elección en la circunscripción autonómica solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 4 % de los votos válidos emitidos en la totalidad de la comunidad autónoma. Estas previsiones constituyen otra de las novedades del nuevo Estatuto de Autonomía y suponen una modificación a la baja de las barreras electorales previstas por la disposición transitoria, apartado 2.º, del texto estatutario anteriormente vigente que han de superarse para optar al reparto de escaños. Por último, señala la citada disposición transitoria que el Parlamento de Canarias elaborará, en un plazo no superior a tres años desde la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía, la ley a la que se refiere el artículo 39.2, plazo que se ha visto ligeramente superado a consecuencia, por un lado, de la pandemia de la COVID y, posteriormente, de la erupción volcánica en la isla de La Palma. II Teniendo en cuenta las previsiones estatutarias antes mencionadas, la presente ley responde al mandato que el legislador estatuyente ha impuesto al Parlamento de Canarias, dirigido a la aprobación de una nueva ley electoral que sustituya a la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias. En este sentido, la presente ley supone, en primera instancia, el cumplimiento de dicho mandato, pero también la superación de un marco legal anterior que no respondía al principio de integridad en cuanto a la regulación, en un mismo cuerpo normativo, de todos los elementos nucleares del sistema electoral canario, tal y como la propia norma legal electoral de 2003 reconocía en su exposición de motivos, al señalar que quedaban fuera de regulación los aspectos del sistema electoral canario mencionados en la disposición transitoria primera del anterior texto estatutario, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, en la redacción resultante tras su modificación por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Por lo tanto, y diferencia de su predecesora, la presente ley sí incorpora en su título IV, bajo la rúbrica «Sistema electoral», los elementos sustantivos del régimen electoral canario a que se refiere la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de Canarias, a partir de las bases fijadas por el artículo 39 de la norma. III Al margen de ello, la presente ley, si bien mantiene la regulación y la sistemática de su predecesora –la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias–, lleva a cabo una necesaria actualización de sus previsiones en algunos de los preceptos, una vez que se produjo la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, y, con ella, como novedad más destacada, la creación de una circunscripción autonómica. De esta forma, se incorporan a la presente ley electoral diversas previsiones que ya rigieron el proceso electoral autonómico de mayo de 2019 y que, pese a no estar previstas en la ley electoral de 2003, resultaron imprescindibles para ordenar el proceso electoral autonómico de 2019 con criterios de operatividad y seguridad jurídica, razón por la cual fueron establecidas en la Instrucción 1/2019, de 29 de marzo, de la Junta Electoral de Canarias, relativa a las competencias de la misma en cuestiones no contempladas por la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» núm. 66, de 4 de abril de 2019. IV La presente ley consta de un total de treinta y nueve artículos, una disposición derogatoria y tres finales y se estructura en seis títulos. En el primero se establece el objeto de la ley, se determina la titularidad del derecho de sufragio activo y pasivo para las elecciones al Parlamento de Canarias y se hace referencia a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad. En el título II, relativo a la administración electoral, se aborda la regulación de la Junta Electoral de Canarias y de las personas representantes ante la citada administración. En el título III se alude a la convocatoria de elecciones, mientras que en el IV se determinan los elementos principales del sistema electoral canario a partir de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, refiriéndose, entre otras cuestiones, al número de escaños, a las circunscripciones insulares y autonómica, a la atribución de escaños y a la emisión de los votos a través del sistema de doble papeleta y doble urna. Por su parte, el título V versa sobre el procedimiento electoral y dispone previsiones relativas a la presentación y proclamación de candidaturas, la campaña electoral, las papeletas y sobres electorales y el acto de escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Canarias. Por último, el título VI trata sobre los gastos y subvenciones electorales actualizados al periodo temporal correspondiente, además de la referencia a las personas administradoras electorales y a la financiación electoral. Las disposiciones finales, por un lado, destacan el carácter supletorio del derecho estatal en la materia y, por otro, reconocen la potestad reglamentaria que se le otorga al Gobierno en el desarrollo de la presente norma legal. V Finalmente, la presente ley es plenamente respetuosa con el ámbito competencial que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias para la ordenación de sus procesos electorales autonómicos, a partir de las previsiones constitucionales, de las contenidas en el propio Estatuto de Autonomía de Canarias y de las derivadas de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y su normativa de desarrollo.
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