Título TÍTULO IV
Art. 19
19 / 43En vigor desde 24 may 2022
1. La atribución de escaños a las candidaturas que hubieran superado el porcentaje de votos que se establece en los apartados siguientes de este artículo se realizará en cada una de las circunscripciones electorales conforme a lo dispuesto en las letras b), c), d) y e) del artículo 163.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. A efectos de la elección en la circunscripción autonómica, solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 4% de los votos válidos emitidos en la totalidad de la comunidad autónoma.
3. A efectos de la elección en las circunscripciones insulares, solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 15% de los votos válidos de su respectiva circunscripción insular o, sumando los de todas las circunscripciones insulares, hubieran obtenido, al menos, el 4% de los votos válidos emitidos en la totalidad de la comunidad autónoma.
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Proeli/es-cn/l/2022/05/11/1#art-19