Título TÍTULO I
Art. 8
8 / 48En vigor desde 16 feb 2022
1. La singularidad de los centros privados no dificulta ni supone un obstáculo para solicitar el acogimiento a ser sostenidos con fondos públicos.
2. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán acogerse al régimen de conciertos los centros privados de la Comunidad de Madrid que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en dicha ley y satisfagan necesidades de escolarización. En consecuencia, podrán ser objeto de concierto educativo los centros educativos, entre los que se incluyen, en su caso, los de educación especial, que impartan las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y ciclos de formación profesional básica.
3. Los conciertos de enseñanzas postobligatorias tendrán carácter singular.
4. La incorporación del representante del Ayuntamiento en el Consejo Escolar de los centros privados concertados, en cuyo término municipal radique el centro, se realizará cuando el suelo en que se edifique el mismo provenga de una cesión municipal o cuando dicho Ayuntamiento financie de forma significativa actuaciones o programas educativos en los mencionados centros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56, apartado primero, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Mediante Orden de la Consejería competente en materia de Educación no universitaria se determinará la participación significativa que dé lugar a dicha incorporación.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 54, de 4 de marzo de 2022. Ref. BOCM-m-2022-90053
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Proeli/es-md/l/2022/02/10/1#art-8