Art. 7
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 14 feb 2021
1. Los instrumentos de ordenación del territorio tomarán en consideración el paisaje en atención a su carácter de elemento diferencial y activo de singular valor para la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Los instrumentos de ordenación habrán de preservar y proteger el paisaje y el derecho de la población a vivir en un entorno cultural, social y ambientalmente significativo, además de promover la responsabilidad colectiva de proteger este bien común. 3. La planificación territorial contribuirá a la recuperación, mejora, valorización y protección del paisaje y propondrá los mecanismos que permitan una adecuada gestión de su transformación de acuerdo con los instrumentos aprobados en desarrollo de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia.
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