Art. 99
Título TÍTULO VIII

Art. 99

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En vigor desde 22 abr 2021
1. La función inspectora, de conformidad con los términos previstos en la legislación básica estatal, abarca el control las actividades reguladas en la presente ley. 2. En el desempeño de sus funciones, los inspectores encargados de la vigilancia e inspección podrán practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones se observan correctamente, así como a adoptar las medidas cautelares, de carácter provisional, previstas en la presente ley. 3. Para el ejercicio de sus funciones, previa acreditación de su condición de agentes de la autoridad, los inspectores podrán acceder, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de embarcaciones, artefactos flotantes y establecimientos relacionados con la pesca, el marisqueo y la acuicultura, a toda clase de industrias o establecimientos en los que se desarrollen actividades reguladas en la presente ley, a registros y documentos relacionados con la actividad o con las capturas obtenidas, su almacenamiento, conservación, tenencia, transformación, distribución, comercialización y consumo de las mismas, así como los vehículos dedicados a su transporte y cualquier bien mueble o inmueble relacionado con los anteriores, respetando en todo caso lo dispuesto en relación a la inviolabilidad del domicilio.
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