Título TÍTULO VI
Art. 87
87 / 127En vigor desde 22 abr 2021
1. A los efectos de lo establecido por la presente ley, se consideran profesionales del sector náutico-pesquero todas las personas físicas que ejercen las tareas propias de la práctica profesional de la pesca, el marisqueo o la acuicultura, la náutica, o directamente relacionadas con las mismas, salvo en materia de formación en buceo profesional, que se regulará en el título siguiente.
2. Son objetivos de la formación profesional:
a) Promover la capacitación de las personas profesionales del sector mediante una formación integral, que comprende la formación inicial, el reciclaje de conocimientos e impulsar el desarrollo de nuevas profesiones y de su carrera profesional, que les permita la diversificación de sus rentas.
b) Promover la formación de las personas profesionales del sector en las materias de gestión de recursos naturales, desarrollo sostenible y respeto al medio ambiente.
c) Promover la adaptación de las personas profesionales del sector a los cambios tecnológicos, organizativos y sociolaborales e impulsar la diversificación de la actividad pesquera, marisquera y acuícola.
3. La consejería con competencias en materia de pesca será la encargada de promover y facilitar la consecución de estos objetivos mediante la formación y expedición de los títulos y certificados profesionales que sean necesarios para ejercer estas actividades, y coordinará y homologará las acciones que, para todo ello, sean necesarias, de conformidad con la normativa general aplicable.
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Proeli/es-cb/l/2021/03/04/1#art-87