Art. 85
Título TÍTULO V

Art. 85

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En vigor desde 22 abr 2021
1. El intercambio comercial de los productos de la pesca, marisqueo y algas que hayan sido sometidos a primera venta, así como de los procedentes de acuicultura, deberá acompañarse de la nota de primera venta y factura, albarán o documento similar en los que conste el centro expedidor. 2. Durante todo el proceso de comercialización, los productos deberán estar correctamente etiquetados permitiendo en todo momento su identificación y el cumplimiento de las normas de comercialización relativas al estado de conservación del producto, calibrado, y etiquetado. 3. Queda prohibida la tenencia y transporte de especies que no cumplan las normas sobre vedas, talla y peso mínimos, así como las que incumplan las normas sanitarias.
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