Art. 84
Título TÍTULO V

Art. 84

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En vigor desde 22 abr 2021
1. El transporte de los productos marítimos deberá contar en todo caso con la documentación donde consten las cantidades transportadas de cada especie, así como su origen y destino en la forma dispuesta reglamentariamente. 2. Esta documentación será diferente en función de si se ha producido aun o no una primera venta de estos productos, pero en todo caso deberá garantizarse la trazabilidad de los mismos de conformidad con la normativa reguladora del sector, y será obligación de los encargados de redactar dicha documentación remitir copia de los mismos a la consejería competente en materia de pesca, siempre que el origen o el destino de los mismos sean puertos, lonjas o establecimientos autorizados de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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