Art. 52
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 52

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En vigor desde 22 abr 2021
1. Los establecimientos de acuicultura son en todo caso indivisibles y deberán conservar dicha unidad en el supuesto de solicitar a la Consejería competente en materia de acuicultura el cambio de titularidad del título habilitante, sin que dicha autorización exima del cumplimiento de las restantes normas aplicables, y en especial en lo referente al uso privativo del dominio público, a excepción de las autorizaciones experimentales que serán intransmisibles. 2. El plazo para resolver y notificar la autorización a que se refiere este artículo será de un mes, debiendo entenderse desestimada la solicitud una vez transcurrido el citado plazo.
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eli/es-cb/l/2021/03/04/1#art-52