Art. 48
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 48

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En vigor desde 22 abr 2021
1. Atendiendo al marco establecido para la ordenación del espacio marítimo, la consejería competente en materia de acuicultura, establecerá Zonas de Interés para la Acuicultura (ZIA) cuya declaración tiene como objetivo compatibilizar el crecimiento sostenible de los cultivos marinos con la protección de la biodiversidad. 2. La declaración de la zona se realizará por Decreto del Gobierno, previo informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado, e informes de los distintos departamentos de la Administración autonómica en aspectos de su competencia. 3. La declaración de la zona irá acompañada de las correspondientes medidas de planificación, protección y promoción de la acuicultura. 4. La instalación de industrias o explotaciones que puedan afectar al estado físico, químico o biológico de las zonas de interés para la acuicultura requerirá en todo caso informe favorable de la Consejería competente en materia de acuicultura. 5. En las zonas declaradas de interés para la acuicultura, el establecimiento de explotaciones o proyectos de investigación únicamente requerirá, en lo relativo a los aspectos sectoriales de la implantación de la actividad, la aprobación de la Consejería competente en materia de acuicultura.
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