Art. 107
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 107

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En vigor desde 22 abr 2021
1. Dependiente de la Consejería competente en materia de pesca, se crea el Registro Autonómico de Infractores de Pesca y Actividades Marítimas, en el que se deberán inscribir de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme, como consecuencia del ejercicio del procedimiento de la potestad sancionadora prevista en la presente ley. 2. En el registro deberán figurar los datos del sancionado, el tipo de infracción y su calificación, fecha de la resolución sancionadora, las sanciones impuestas y otras medidas adoptadas. 3. Las personas infractoras que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en dicho Registro, una vez transcurrido el plazo de un año. 4. La consejería competente puede acordar mecanismos de coordinación con otras Comunidades Autónomas para la efectividad del Registro, en términos de reciprocidad.
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eli/es-cb/l/2021/03/04/1#art-107