Art. 47
Título TÍTULO VI

Art. 47

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En vigor desde 1 ene 2022
1. Las participaciones de los entes locales en los ingresos del Estado deben distribuirse de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable. 2. Los créditos consignados en la sección «Participación de los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado» deben ajustarse, en lo referente a su cuantía definitiva, al resultado de la distribución que se realice, de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa aplicable. La Tesorería de la Generalidad debe llevar a cabo la gestión del gasto de esta sección.
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eli/es-ct/l/2021/12/29/1#art-47