Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 28 oct 2021
A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los servicios a los que se refieren los artículos 2 a 5 del mismo tendrán la consideración de servicios esenciales con los efectos previstos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sus normas de desarrollo; el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, y el resto del ordenamiento jurídico. Téngase en cuenta que, a los efectos de lo previsto en la presente Ley, se prorroga hasta el 28 de febrero de 2022, la consideración como esenciales de los servicios establecidos en sus artículos 2 a 5, según determina el del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#ac Cuando, además, enfrentan discriminación interseccional se garantizará la accesibilidad a los derechos previstos en esta Ley para todas las mujeres: independientemente de su etnia, nivel socioeconómico, edad, estatus migratorio, diversidad funcional, discapacidad, situación de dependencia, lugar de residencia o cualquier otra situación que redunde en la discriminación descrita. Así, para garantizar la accesibilidad a los servicios públicos, todas las formas de discriminación interseccional se tendrán en cuenta por parte del personal que presta asistencia a las mujeres víctimas y a sus hijos e hijas menores a su cargo, así como en el reparto de recursos y atención a programas por parte de las Administraciones competentes. Además, todos los recursos para la protección y asistencia recogidos en esta Ley se prestarán tanto a las mujeres como a los menores de edad reconocidos como víctimas de violencia de género, en los términos de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de medidas de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Se prorroga, a los efectos de lo previsto en la presente Ley, hasta el 28 de febrero de 2022, la consideración como esenciales de los servicios establecidos en sus artículos 2 a 5, por el del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#ac Se prorroga, a los efectos de lo previsto en la presente Ley, hasta el 31 de octubre de 2021, la consideración como esenciales de los servicios establecidos en sus artículos 2 a 5, por el del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#ac Se prorroga, a los efectos de lo previsto en la presente Ley, hasta el 9 de agosto de 2021, la consideración como esenciales de los servicios establecidos en sus artículos 2 a 5, por el del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a9

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eli/es/l/2021/03/24/1#art-1