Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 27 ene 2021
1. Los prestadores actuales amparados por la Ley 7/2016, de 20 de septiembre, por la que se articula un período transitorio para garantizar la prestación del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares, podrán continuar en el servicio hasta que se resuelvan los procedimientos regulados en la presente ley. 2. En el caso de que las personas a las que se refiere el artículo 3 no iniciaran la prestación efectiva del servicio en una o varias demarcaciones en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución expresa de la habilitación provisional o hubieran optado por no acogerse en el plazo establecido a la habilitación provisional, la Dirección General de Comunicación Social de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior comunicará a los prestadores actuales de dichas demarcaciones amparados por la Ley 7/2016, de 20 de septiembre, siguiendo el orden de antigüedad en la prestación efectiva del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito local gestionado por particulares, la posibilidad de que puedan solicitar, en el plazo de un mes desde la notificación, su incorporación a dicho régimen provisional. 3. A las solicitudes formuladas en virtud de esta disposición transitoria les será de aplicación el régimen jurídico de habilitación provisional establecido en la presente ley.
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eli/es-an/l/2021/01/22/1#disposicion-transitoria-unica