Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 18 jul 2020
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón. PREÁMBULO La declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, determinó la suspensión de la apertura al público de locales y establecimientos minoristas, a excepción de determinados establecimientos comerciales, así como su posterior apertura, gradual y progresiva, en función de la actividad durante las diversas fases de la llamada «desescalada» conforme al Plan para la transición hacia una nueva normalidad aprobado por el Consejo de Ministros del 28 de abril de 2020. Esta suspensión, total o parcial, de la actividad económica, previsiblemente, va a originar un serio perjuicio a numerosas empresas, societarias e individuales, el cual puede verse agravado por la obligatoriedad de pagos de naturaleza tributaria. En respuesta a esta situación, esta Ley establece una serie de bonificaciones ajustadas al impacto temporal de dicha situación sobre la carga fiscal de determinadas figuras tributarias, directa o indirectamente relacionadas con la suspensión de la actividad económica y/o el derivado impacto negativo en el empleo, tales como: – Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar, instaladas en bares, establecimientos de hostelería, salones de juego, salas de bingo o casinos, regulada en el artículo 140-1 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón. – Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo tradicional o presencial, regulada en el artículo 140-4 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos. – Tasa fiscal sobre el juego relativa a casinos, regulada en el artículo 140-6 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos. – Impuesto medioambiental sobre las grandes áreas de venta, regulado en el Capítulo III del Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón. En cuanto a los Tributos sobre el Juego, considerando que el hecho imponible de los mismos es, en términos generales, la autorización para la organización y/o celebración de las distintas modalidades de juego, y que dicha autorización ha quedado temporalmente «en suspenso» por las medidas inherentes al estado de alarma, se entiende que procede un ajuste de la cuota tributaria, que se articula a través de una bonificación que guarda una práctica proporcionalidad respecto a la inactividad impuesta por la situación. De modo análogo, en cuanto al Impuesto Medioambiental sobre las grandes áreas de venta, el daño medioambiental causado por los grandes establecimientos comerciales cuya actividad se ha visto suspendida total o parcialmente durante las distintas fases también debe tener un correlativo ajuste de la cuota tributaria, que se articula por la vía de la bonificación. Por otra parte, y aunque la necesidad de colaboración de los notarios era ya un hecho inexorable en la dinámica de desarrollo de la Administración electrónica, ahora se hace más perentoria, si cabe, en la situación provocada por el estado de alarma, la obligación de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por medios electrónicos y, en particular, la presentación telemática de las autoliquidaciones, forma de presentación que, hasta este momento, solo era posible realizar por los obligados tributarios cuando la escritura pública, con consecuencias tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, era autorizada por un notario con destino en su ámbito territorial. Resulta, pues, conveniente extender esta situación a todos aquellos obligados tributarios cuyas escrituras públicas sean autorizadas por notarios destinados en cualquier otro ámbito territorial. En cualquier caso, las medidas tributarias relativas a los impuestos citados contempladas en esta Ley deben entenderse desde su carácter excepcional y urgente. En consecuencia, tienen una duración limitada en el tiempo y no condicionan las decisiones que, en esta materia, deban adoptarse cuando se tenga una completa información del impacto de esta crisis sanitaria en las distintas actividades económicas y en la hacienda pública aragonesa. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se han emitido los informes de la Secretaría General Técnica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, así como los informes de evaluación de impacto de género y de impacto por razón de discapacidad, y el dictamen de la Dirección General de Servicios Jurídicos.
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eli/es-ar/l/2020/07/09/1#preambulo-pr