Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 1 ene 2023
A salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, así como en las apuestas concernientes al autóctono deporte de la «pilota valenciana» o las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana no podrán comercializarse billetes, boletos o cualquier otra forma de participación en juegos cuyo soporte pueda ser material, informático, telemático, telefónico o interactivo, directamente o a través de cualquier local de pública concurrencia, en establecimientos no específicos de juego, diferentes de los que se recogen en los apartados 3 y 4 del artículo 45 de esta ley. Se añade por el art. 119 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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eli/es-vc/l/2020/06/11/1#disposicion-adicional-octava