Art. 47
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Establecimientos de juego

Art. 47

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En vigor desde 16 jun 2020
1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades. 2. Se podrá autorizar el traslado e instalación de nuevas salas de bingo con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de esta ley. 4. La autorización se concederá por un período de diez años, renovable por plazos de la misma duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.
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