Art. 42
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Juego practicado a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos

Art. 42

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En vigor desde 16 jun 2020
1. Además del resto de derechos reconocidos a las personas jugadoras en el artículo 16 de esta ley, las personas jugadoras a través de estos canales pueden: a ) Realizar consultas y operaciones de juego y disponer, en todo caso y en tiempo real, del saldo de la cuenta de juego vinculada y del registro de todas las participaciones o jugadas efectuadas, por lo menos, en los últimos treinta días. b ) Requerir a la empresa de juego para que le transfiera, por cualquiera de los medios de pago ofrecidos por aquella y sin ningún coste adicional, el saldo de su cuenta de juego. La empresa de juego debe ordenar la transferencia de fondos en un plazo de 24 horas. c ) Solicitar el establecimiento de nuevos límites económicos a los fijados con carácter máximo. 2. Además del resto de obligaciones establecidas en esta ley, las personas jugadoras a través de estos canales están obligadas a: a) Identificarse ante los operadores de juego en los términos que reglamentariamente se establezcan. b) No ceder el registro de usuario a personas terceras, ni facilitar su uso no autorizado. c) No realizar transferencias a cuentas de juego de otras personas jugadoras. d) No intentar alterar los controles de acceso al juego, ni el funcionamiento de la aplicación o de los sistemas de juego.
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