Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Personas jugadoras
Art. 19
19 / 129En vigor desde 16 jun 2020
1. Las personas organizadoras de juego y responsables de locales de juego deberán impedir la entrada a los locales o salas de juego, o, en su caso, la estancia en estos:
a) A las personas menores de edad.
b) A las personas a que pretendan entrar llevando armas u objetos que puedan utilizarse como tales, o a las personas que, una vez dentro de los establecimientos de juego y apuestas, alteren de cualquier forma el orden público.
c) A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, de estar bajo la influencia de sustancias psicotrópicas o de alienación mental, así como aquellas que manifiesten un comportamiento agresivo o violento que pueda perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos.
d) A las personas que figuren en el Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego de la Comunitat Valenciana o en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.
2. No se permite la apertura y el registro de una cuenta de persona jugadora en páginas web a las personas incursas en prohibición de jugar de acuerdo con lo que establece el artículo 18 de esta ley.
3. La prohibición de acceso a las personas menores de edad debe constar de forma clara y visible a la entrada del local y en el portal de la página web, en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana. Esta prohibición se debe garantizar en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4. Las personas menores de edad pueden tener acceso a los salones recreativos y a la zona A de los salones de juego siempre que dispongan de acceso diferenciado que impida el acceso al resto de zonas de juego, en las condiciones establecidas reglamentariamente.
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Proeli/es-vc/l/2020/06/11/1#art-19