Art. Disposición adicional
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1. A los efectos de esta disposición adicional, son pronunciamientos ambientales las memorias aprobadas al amparo de la Ley 9/2006, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas, así como las declaraciones ambientales y territoriales estratégicas aprobadas al amparo de la Ley 5/2014 de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
2. La caducidad o pérdida de vigencia de los pronunciamientos ambientales indicados en el apartado anterior implicará la suspensión de la tramitación de los expedientes de planificación correspondiente. No obstante, se podrá reanudar la tramitación del expediente hasta su aprobación definitiva si, en un plazo inferior a un año desde la fecha de caducidad o pérdida de vigencia del pronunciamiento ambiental, la parte promotora del plan presenta una nueva solicitud de evaluación ambiental y obtiene posteriormente un nuevo pronunciamiento del órgano competente.
3. Superado un año desde la caducidad o pérdida de vigencia del pronunciamiento ambiental sin que la parte promotora del plan hubiera aportado una nueva solicitud de evaluación ambiental, se procederá a dictar resolución de archivo definitivo del expediente.
4. Para poder realizar una nueva solicitud de evaluación ambiental y obtener un nuevo pronunciamiento ambiental, la parte promotora del plan deberá:
a) Elaborar un nuevo expediente que contendrá el texto refundido del plan que se pretenda aprobar con todos los documentos adjuntos que resulten legalmente exigibles y todos los informes sectoriales, urbanísticos y ambientales recibidos anteriormente ordenados.
b) Exponer públicamente el nuevo expediente, con toda la documentación adjunta, a que se refiere la letra a, durante un plazo mínimo de 45 días hábiles. Durante dicho periodo, solicitará a las administraciones afectadas que ratifiquen o complementen los informes sectoriales obrantes en el expediente, o que emitan cualquier otro informe preceptivo no obtenido en el expediente anteriormente tramitado.
c) Aprobar provisionalmente la nueva propuesta de plan y de los documentos adjuntos, una vez introducidas aquellas modificaciones exigibles de acuerdo con el resultado de las nuevas consultas y alegaciones.
d) Realizar la solicitud de evaluación ambiental y remitir el documento aprobado al órgano ambiental competente para que emita un nuevo pronunciamiento ambiental.
5. El órgano ambiental, de forma razonada y tomando en consideración la documentación obrante en el expediente en el momento procesal descrito en la letra d del apartado 4, deberá decidir si el documento de alcance emitido en su momento sigue cumpliendo su función y permite una evaluación ambiental con todas las garantías, o si de lo actuado se deduce la necesidad inevitable de emitir un nuevo documento de alcance de los regulados en la letra a del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, a los efectos de redactar y exponer una nueva propuesta de planeamiento, todo ello con el fin de dar cumplimiento al artículo 27.3, in fine, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
6. Desde el punto de vista estrictamente urbanístico, al instrumento tramitado le continuará resultando de aplicación la legislación vigente en el momento de su exposición pública inicial, resultando únicamente obligatoria la adaptación a la normativa vigente en la actualidad en los términos y condiciones ordinarios establecidos por las disposiciones transitorias de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana.
7. Desde el punto de vista de los condicionantes ambientales, territoriales y sectoriales, se aplicará la normativa vigente en el momento de la exposición pública contemplada en la letra b del apartado 4 de esta disposición adicional de acuerdo con las disposiciones transitorias de las respectivas normas de aplicación, lo cual ha de reflejarse en los informes de ratificación o complemento que se emitan, y en el nuevo pronunciamiento ambiental.
8. Si el pronunciamiento ambiental emitido como consecuencia de la reanudación del procedimiento, según lo dispuesto en la presente disposición adicional, perdiera su vigencia, se procederá al archivo definitivo del expediente de planificación.
9. El procedimiento regulado en esta disposición adicional será de aplicación una vez agotados los plazos establecidos en la disposición transitoria octava de esta ley y en la disposición transitoria única de la Ley 3/2020, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.
Se añade por el art. 98 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-10
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Proeli/es-vc/l/2019/02/05/1#disposicion-adicional