Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria segunda

109 / 119
En vigor desde 8 feb 2019
Los clubes deportivos ya constituidos y registrados antes de la entrada en vigor de esta ley, no adscritos a una federación deportiva canaria, y que no se adscriban en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma, deberán proceder a solicitar la modificación de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, al objeto de quedar inscritos como grupo de recreación deportiva, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del registro. En el caso de no procederse a tramitar la referida modificación en el plazo de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo de seis meses antes fijado para la adscripción a una federación deportiva canaria, se procederá de oficio a la cancelación de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, previa tramitación del correspondiente expediente contradictorio con audiencia de la entidad interesada, y de acuerdo con la normativa de pertinente aplicación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2019/01/30/1#disposicion-transitoria-segunda