Art. 59
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 59

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En vigor desde 8 feb 2019
Las federaciones, los clubes, y las demás entidades deportivas deberán exigir como un requisito más, entre los previstos para la obtención de licencia, la aportación de certificado negativo del registro de delincuentes sexuales al personal técnico, personas entrenadoras, y demás profesionales que impartan labores de entrenamiento o enseñanza deportiva a menores.
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