Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 57
57 / 119En vigor desde 8 feb 2019
1. Se reconoce a las entidades deportivas el derecho a la autoorganización y, en consecuencia, a regirse por lo fijado en sus estatutos, los cuales deberán respetar el contenido mínimo que determine esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
2. La estructura interna y el régimen de funcionamiento de las entidades deportivas se inspirarán en criterios democráticos, garantizando la igualdad de derechos y obligaciones de todas las personas asociadas, el control de la actividad social, la posibilidad de presentar mociones de censura, y estableciendo la igualdad de oportunidades para el desempeño de los cargos sociales mediante la elección de todos los órganos de representación y gobierno a través de sufragio universal, igual, libre y secreto de todos sus socios y socias.
3. Entre las entidades deportivas, solo las de ámbito autonómico autorizadas por la consejería competente en materia de deporte podrán utilizar las denominaciones de «federación», «agrupación» «canario», «canaria» y «de Canarias».
4. La regulación de la composición de los órganos colegiados de las entidades deportivas canarias deberá dar cumplimiento al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
5. Las entidades deportivas, salvo las sociedades anónimas deportivas, no tendrán ánimo de lucro, por lo que no podrán repartir dividendos entre sus socios y socias.
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Proeli/es-cn/l/2019/01/30/1#art-57