Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 8 feb 2019
1. Sin perjuicio de las previsiones contenidas específicamente en esta ley y en el resto de normativa estatal y autonómica de reconocimiento de derechos relativos a la autodeterminación de género, las administraciones públicas canarias promoverán y velarán para que la participación en la práctica deportiva y actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de identidad y/o expresión de género. 2. En los eventos y competiciones deportivas, sea cual sea su naturaleza y nivel, tanto federados como de ocio, sin distinción de categoría o edad, se garantizará la plena igualdad y la libertad de las personas transexuales e intersexuales y de los deportistas LGTBI en general. 3. Se adoptarán medidas que garanticen que la formación adecuada de los profesionales de didáctica deportiva y actividad física incorpore la diversidad sexual y de género y el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por identidad o expresión de género. 4. Se promoverá un deporte y actividad física inclusivos, erradicando toda forma de manifestación homofóbica, lesbofóbica, bifóbica y/o transfóbica en los eventos deportivos realizados en Canarias. 5. Las normas de uso de las instalaciones deportivas establecerán, con carácter obligatorio, la posibilidad de que las personasen proceso de autodeterminación de sexo puedan hacer uso de los baños o vestuarios en función del sexo sentido. 6. En ningún caso, la práctica de los deportistas transgénero estará condicionada a la previa presentación de informe médico o psicológico alguno.
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