Art. 30
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 30

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En vigor desde 8 feb 2019
1. La Administración pública de la comunidad autónoma preverá, controlará y perseguirá, en colaboración con las federaciones deportivas y con el Consejo Superior de Deportes y el órgano competente en materia de protección de la salud en el deporte, en la forma que reglamentariamente se establezca, la utilización por las personas deportistas de sustancias y métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados positivos, siendo considerados como tales los que integren las listas elaboradas por el órgano competente de la Administración del Estado, de conformidad con los previsto en la legislación vigente en la materia. 2. Las personas deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico tienen la obligación de someterse a los controles antidopaje en los supuestos y las condiciones que establece la legislación vigente. Los análisis de las muestras tomadas en los controles antidopajes deben realizarse en laboratorios reconocidos oficialmente. 3. La negativa a someterse al control antidopaje será considerada como resultado positivo, a los efectos de incoación de expediente disciplinario.
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