Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

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En vigor desde 8 feb 2019
1. Con la finalidad de proteger la promoción y proyección de las personas deportistas menores de dieciséis años, no podrán exigirse derechos de retención. Se entiende por derechos de retención los derechos que puedan reservarse las entidades deportivas canarias para prorrogar unilateralmente al finalizar cada temporada, la relación o el vínculo que mantengan con sus deportistas. 2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que asiste a las entidades deportivas canarias para exigir derechos de formación, de compensación económica u otros análogos en los casos de ruptura unilateral, por parte del deportista, del correspondiente vínculo o relación, en los términos que acuerde cada federación deportiva canaria en sus reglamentos.
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