Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Centros de regeneración urbana de interés autonómico
Art. 71
71 / 139En vigor desde 22 may 2019
1. En cada ayuntamiento deberá existir, adscrito a la Administración municipal, un único centro de regeneración urbana de interés autonómico, que ejercerá sus funciones en la totalidad de los ámbitos del municipio con áreas de regeneración urbana de interés autonómico declaradas o que se declaren.
2. El ámbito de actuación y competencias del centro de regeneración urbana de interés autonómico podrá extenderse a las edificaciones catalogadas existentes en el municipio, con independencia de que estas no se encuentren emplazadas en alguna de las zonas indicadas anteriormente.
3. Cuando en un mismo ámbito municipal existan diferentes clases de áreas de intervención en medio urbano declaradas por la Administración autonómica, el centro de regeneración urbana de interés autonómico podrá asumir las funciones y competencias previstas en esta ley para las oficinas de rehabilitación.
4. Los centros de regeneración urbana de interés autonómico podrán integrarse en la red de oficinas de rehabilitación prevista en el artículo 69.
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Proeli/es-ga/l/2019/04/22/1#art-71